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Observatorio
Vasco sobre el Acoso Moral en el Trabajo
| El
Accidente
de Trabajo en el Acoso Moral |
| (Información
incluida en libro “Acoso Moral en
el Trabajo. Guía de prevención
frente al Mobbing” de Lettera
Publicaciones) |
| 1.
Concepto de Acoso Moral en el Trabajo |
| El
concepto de acoso moral, nadie duda en estos
momentos, sobre la procedencia de su etiología
en el mundo de la psicología que ha
basado su estudio en la conducta y comportamiento
de una o más personas (acosador) sobre
otra u otras (acosado). |
| Sin
embargo, lo que aquí interesa
es establecer el concepto jurídico
del acoso moral en el trabajo, para poder
estudiar las consecuencias jurídicas
que la figura puede desplegar en distintos ámbitos
de nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por ello, aún no siendo un concepto
cerrado, el Observatorio aporta la siguiente
definición de acoso moral en el trabajo: |
“Toda
forma de agresión sistemática
o reiterada -maltrato psicológico
habitual- de una o varias personas contra
otra persona, incluso contra otras, en el
medio de trabajo, constituida por una secuencia
de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorias,
dirigida específicamente a – o que
tiene como resultado- romper sus redes de
comunicación en el medio, aislándolo
de su ambiente (“hacerle el vacío”),
para reforzar su posición de dominio,
jurídico (superior) o social (compañero),
y al margen de la lesión concretamente
alcanzada respecto a su salud física
o psíquica.” |
| El
acoso moral en el trabajo provocará siempre
un daño moral, pudiendo también
provocar (no necesariamente) una daño
a la salud física o psíquica,
el primer daño (el moral) permanece
ajeno a la dinámica de protección
del Sistema de Seguridad Social pero no el
segundo, que en el momento que se actualiza
y surge la situación de necesidad el
Sistema de Seguridad Social comienza a desplegar
efectos. |
| 2.
Encuadramiento Del Acoso Moral en el Trabajo
dentro de las contingencias protegidas por
el sistema de Seguridad Social |
| Dentro
de la tradicional distinción de riesgos
sociales nuestro Sistema de Seguridad Social
por medio del Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS)
distingue entre riesgos profesionales y riesgos
comunes contemplando la protección
por: |
Accidente
de trabajo (artículo. 115 TRLGSS)
Enfermedad profesional (artículo 116 TRLGSS)
Accidente no laboral (artículo 117.1 TRLGSS)
Enfermedad común (artículo 117.2 TRLGSS) |
| La
determinación de contingencia profesional
o común de la que
deriva el daño físico o psíquico (es el más habitual)
causado por el acoso moral en el trabajo, tiene repercusión en la relación
jurídica de Seguridad Social que históricamente protege con mayor
intensidad y facilidad las situaciones de necesidad que tienen su origen en una
contingencia profesional que en una común; se atenúan los requisitos
para el acceso a la protección, mejora sensiblemente el contenido de las
prestaciones tanto desde un puno de vista económico como en lo que se
refiere a su extensión y alcance, siendo también frecuente que
en el ámbito de la Seguridad Social voluntaria se establezcan mejoras
voluntarias de origen convencional. |
| PRIMERA
CONCLUSIÓN: Cualquier prestación
de Seguridad Social provocada por el acoso
moral en el trabajo que pueda ocasionar un
daño físico o psíquico
deriva de riesgo profesional, ya que el mismo
no se hubiera actualizado de no existir una
prestación de servicios en una empresa. |
| 3.
Acoso Moral en el Trabajo:enfermedad profesional
o accidente de trabajo |
| 3.1.
Enfermedad profesional |
| El
artículo 116.1 TRLGSS define la contingencia
de enfermedad profesional como “ la contraída
a consecuencia del trabajo ejecutado por
cuenta ajena en las actividades que se especifiquen
en el cuadro que se apruebe por las disposiciones
de aplicación y desarrollo de esta
Ley, y que esté provocada por la acción
de los elementos y sustancias que en dicho
cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”. |
| Dicho
desarrollo reglamentario se ha efectuado por
el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo, que
aprueba el cuadro de enfermedades profesionales
en el Sistema de Seguridad Social (con las
modificaciones realizadas por el Real Decreto
2821/1981 de 27 de noviembre ) que establece
una lista de correspondencias entre las enfermedades
y actividades profesionales susceptibles de
causarlas, configurando una presunción “ iuris
et de iure” , de tal forma que acreditando
el desempeño de dicha actividad y el
diagnóstico de la enfermedad, se concluye
automáticamente que trae su causa en
aquélla y se considera enfermedad profesional,
sin que quepa prueba en contrario. Por ello,
el resto de enfermedades no incluidas en la
lista de la norma, nunca podrán considerarse
como enfermedades profesionales, aunque se
acredite su relación con el trabajo,
por el mero hecho de no estar listadas. |
| Además,
puede afirmarse que con la dinámica
de la configuración jurídica
del listado de enfermedad profesional (se relaciona
enfermedad-actividad profesional, características
objetivas de las mismas, centrándose
a factores químicos, ambientales, físicas….
que constituyendo el contenido de la actividad
son susceptibles de causar las enfermedades)
resulta más que dudoso que pueda ser
incluida como tal una enfermedad física
o psíquica causada por acoso moral en
el trabajo que puede tener presencia en cualquier
actividad profesional y en cualquier puesto
de trabajo. |
| SEGUNDA
CONCLUSIÓN: La contingencia
de las prestaciones que se deriven del
acoso moral en el trabajo no pueden considerarse
como enfermedad profesional por el carácter
listado, cerrado y excluyente de la misma. |
| 3.2.
Accidente de trabajo |
| 1. |
El artículo 115.1
TRLGSS establece una definición
general considerando accidente de trabajo “ toda
lesión corporal que sufra el trabajador
con ocasión o por consecuencia del
trabajo que ejecuta por cuenta ajena” de
forma que son tres los requisitos exigidos
para la existencia de accidente de trabajo: |
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| a) |
Que la lesión
la sufra un trabajador: en nuestro
caso no existe duda alguna por cuanto
se da en personas que mantienen relaciones
interpersonales dentro de una organización
de trabajo. |
| b) |
Que se de una lesión corporal:
el Tribunal Supremo ya desde la conocida
Sentencia de 17 de junio de 1903 ha
señalado que el término “lesión
corporal ” no puede entenderse
en un sentido restrictivo, limitativo
exclusivamente a afectaciones orgánicas
o físicas sino que también
comprende las lesiones psíquicas,
en este sentido la jurisprudencia es
reiterada. Por tanto, lesión
corporal debe comprender cualquier
daño físico o psíquico,
sufrido por el cuerpo del accidentado.
Además
se debe destacar que en el Anexo II
de la Orden TAS 2926/2002, de 19 de
noviembre, por la que se establecen
los modelos de notificación
de accidente de trabajo, la tabla 5
al enumerar las formas o contactos
originadores del accidente menciona
en los epígrafes 70 y 73 el
trauma psíquico y en la tabla
7 al enumerar las descripciones de
las lesiones menciona expresamente
en el número 110 trauma psíquico
y en el 111 los daños psicológicos
debidos a agresiones y amenazas.
Por
tanto, dentro del concepto de lesión
corporal tiene pleno encaje las alteraciones
psíquicas (que son las más
frecuentes en el acoso moral en el
trabajo), susceptibles de originar
un menoscabo en la salud mental del
trabajador, siempre claro está que
concurra el tercer requisito exigido
por el artículo 115.1 TRLGSS
(la relación de causalidad).
Tal vez resulte necesario señalar
que el acoso moral en el trabajo no
se encuentra protegido como figura
jurídica autónoma dentro
de las normas de Seguridad Social,
sino que la protección es indirecta,
en cuanto que se traduce en la actualización
de un riesgo por medio de una contingencia
que normalmente es la alteración
de la salud y la incapacidad temporal
o permanente para trabajar, provocando
el nacimiento de distintas prestaciones
ante la situación de necesidad
acaecida, de ahí que el encaje
de accidente de trabajo se realice
a través de una diagnóstico
médico que habrá de ser
lo más completo posible. |
| c) |
Que exista relación
de causalidad entre la lesión
y el trabajo: desde esta perspectiva
el concepto legal es notoriamente amplio,
pues no sólo comprenden los
casos en que la conexión causal
entre ambos elementos es directa (lesión
sufrida a consecuencia del mismo),
sino también aquellos otros
en que el trabajo es decisivo por una
razón puramente circunstancial
como pone de relieve la expresión “ con
ocasión del trabajo” .
Para averiguar si existe nexo causal
entre trabajo y lesión debemos
interrogarnos acerca de si se habría
producido la lesión de no estar
trabajando; si la respuesta es afirmativa
no hay causalidad, si la respuesta
es negativa la hay, con independencia
de que puedan concurrir otras múltiples
causas de producción. Accidente
de trabajo, por tanto no es sólo
toda lesión que un trabajador
por cuenta ajena se produce trabajando,
sino también toda aquélla
que sufre por trabajar. |
|
| 2. |
El artículo 115.2
TRLGSS enumera de forma ampliatoria determinados
supuestos que no tienen encaje en la regla
general del apartado anterior a los que
expresamente se les atribuye la calificación
de accidente de trabajo |
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| a) |
El artículo
115.2 e) TRLGSS establece que tendrán
la consideración de accidente
de trabajo “ las enfermedades,
no incluidas en el artículo
siguiente, (el referido a la enfermedad
profesional) que contraiga el
trabajador con motivo de la realización
de su trabajo, siempre que se pruebe
que la enfermedad tuvo por causa exclusiva
la ejecución del mismo” .
En este tipo legal son subsumibles
los supuestos en que no habiendo existido
accidente laboral propio o estrictu
sensu distinto de la propia enfermedad,
el trabajo es el único elemento
que ha incidido casualmente en la génesis
y agravación de la lesión.
Se exige por tanto no sólo la
conexión causal con el trabajo
sino además un plus añadido,
que esa relación de causalidad
sea exclusiva, que ese daño
a la salud del trabajador haya surgido única
y exclusivamente por factores o elementos
relacionados con el trabajo, por ello
la consideración como accidente
de trabajo de una afección física
o psíquica, precisa de modo
inexcusable la acreditación
no sólo del diagnóstico
de la enfermedad como reactiva al trabajo
sino que además deba quedar
demostrado el nexo causal exclusivo
con el trabajo y los concretos factores
laborales que han contribuido a la
aparición del daño a
la salud.
En este supuesto resulta
imprescindible que los profesionales
del derecho, que todos los operadores
jurídicos intervinientes, contemos
con un dictamen médico completo,
sobre todo cuando estamos en presencia
de dolencias que afectan a la salud
psíquica. Este dictamen médico
procedente del Servicio Público
de Salud (nada impide que lo sea del
sector privado, si es donde viene siendo
tratado el trabajador afectado) deberá controlar
extremos que son capitales a la hora
de poder establecer una conclusión
jurídica: la existencia o no
de una historia clínica previa
a la actual, el diagnóstico
de la enfermedad, el tratamiento pautado,
los posibles desencadenantes de la
afectación que pueden ser los
agentes causantes de la misma, identificación
del perfil de la personalidad del trabajador,
los tests y pruebas diagnósticas
que se han elaborado… todo ello como
decimos para poder concluir si estamos
en presencia del artículo 115.2,
e) TRLGSS, por haber quedado probados
los requisitos exigidos en el precepto. |
| b) |
El artículo
115.2, f) TRLGSS establece que tendrán
la consideración de accidente
de trabajo “ las enfermedades o
defectos, padecidos con anterioridad
por el trabajador, que se agraven como
consecuencia de la lesión constitutiva
del accidente”.
Siendo consciente
que la calificación de la contingencia
como profesional aquí puede
resultar más compleja, no cabe
ninguna duda que este precepto juega
en aquellos supuestos en los que el
acoso moral en el trabajo provoque,
desencadene y agrave una patología
psiquiátrica previa que se encontraba
silente o asintomática, ya que
de lo contrario estaríamos vetando
la posibilidad, por resultar imposible
aplicar el artículo 115.2, e)
TRLGSS a aquellos trabajadores que
tuvieran patologías previas,
de la calificación del daño
causado como accidente de trabajo.
No puede estigmatizarse, ni hacer de
peor condición al trabajador
que padece una enfermedad que preexiste,
pues de la misma manera que trabajadores
que tienen patologías degenerativas,
cuando acaece el accidente, esa situación
previa que había permitido hasta
el hecho causante trabajar pasa a convertirse
la calificación jurídica
de la enfermedad común en accidente
de trabajo, no encuentro ninguna razón
que pueda impedir la calificación
como contingencia profesional la enfermedad
psíquica que aún preexistente,
sin embargo consecuencia del acoso
moral en el trabajo se ha visto agravada
y ha desencadenado un daño que
ha generado una prestación de
Seguridad Social.
En este caso ayudaría
a la calificación jurídica
de la contingencia que habrá marcar
la prestación que otorga el
Sistema de Seguridad Social, además
del dictamen o informe médico,
una posible denuncia ante la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social así como
la intervención de la misma
o la incoación de un procedimiento
de tutela de derechos fundamentales… que
puedan reforzar la conclusión
jurídica del accidente de trabajo. |
| c) |
El artículo
115.3 TRLGSS “ Se presumirá salvo
prueba en contrario, que son, constitutivas
de accidente de trabajo las lesiones
que sufra el trabajador durante el
tiempo y en el lugar de trabajo”.
Puede
suceder que como consecuencia de esas
agresiones sistemáticas y reiteradas
que se van produciendo en el trabajo,
por medio de actuaciones hostiles,
degradantes o intimidatorias, desencadenan
finalmente en una crisis nerviosa,
o de ansiedad o angustia, en el propio
centro de trabajo, de forma que aquí se
despliegue la presunción iusis
tantum a favor de la consideración
de accidente de trabajo, al igual que
viene sucediendo respecto a patologías
coronarias o cerebrales. |
|
|
| TERCERA
CONCLUSIÓN El Sistema de
Seguridad Social dispone de instrumentos
jurídicos suficientes para poder
calificar el acoso moral en el trabajo
como accidente de trabajo. Puediendo afirmase
que todo acoso moral en el trabajo es accidente
de trabajo, sin embargo no todo accidente
de trabajo (único concepto jurídico
que puede asumir el Sistema de Seguridad
Social) será acoso moral en el trabajo. |
|
4. Procedimiento administrativo a
seguir acerca de la determinación
de la contingencia de las prestaciones
de Seguridad Social causadas por Acoso
Moral en el Trabajo.
|
| Pudiera
pensarse en una primera aproximación
que es el Instituto Nacional de la Seguridad
Social en cuanto Entidad Gestora y administradora
de las prestaciones económicas del
Sistema de Seguridad Social, junto con el
Instituto Social de la Marina, en su respectivo ámbito
sobre trabajadores del mar, a tenor del artículo
57.1 a)TRLGSS, el competente para declarar
la contingencia de la que pueda derivar cualquiera
de las prestaciones que otorga el Sistema
de Seguridad Social, sin embargo la cuestión
no es pacífica y debe analizarse el
tipo de la prestación concreta generada. |
| 4.1.
La incapacidad temporal |
| Corresponde
al INSS la competencia exclusiva para calificar
la contingencia determinante de los procesos
de incapacidad temporal que pueda precisar
un trabajador, independientemente de que los
riesgos profesionales estén cubiertos
con una Mutua Patronal o la empresa pueda ser
autoaseguradora de la incapacidad temporal. |
| Sin
embargo, esta cuestión no siempre ha
sido pacífica y hubo de ser el Tribunal
Supremo quien estableció esta competencia
exclusiva a la Entidad Gestora (INSS-ISM) en
Sentencia 26-01-98, Rº 548/97 dictada
en Sala General, seguida por otras con posterioridad. |
| La
cuestión a solventar es el procedimiento
a seguir, ya que no se ha regulado un procedimiento
específico para la declaración
de la contingencia de la incapacidad temporal,
el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y
la Orden Ministerial que lo desarrolla de 18
de enero de 1996, tiene su ámbito de
aplicación en la incapacidad permanente
no en la incapacidad temporal. Ante esta carencia
de un procedimiento legalmente establecido,
la práctica administrativa ha arbitrado
un procedimiento inspirado en el R.D. 1300/1995
y en la Ley 30/1992. El procedimiento a seguir
en la determinación de contingencia
de la incapacidad temporal pasa por tres fases: |
| A. |
Fase de inicio
que puede ser llevada a cabo: De
oficio, a iniciativa de la Entidad Gestora,
como consecuencia de petición razonada
de la Inspección de Trabajo o por
solicitud del Servicio Público de
Salud. A instancia del interesado,
del trabajador beneficiario de la prestación. A
instancia de la mutuas patronales o de
la empresas colaboradoras en aquellos asuntos
que les afecten directamente. |
| B. |
Fase de instrucción
que puede comprender: Informe
de la Inspección Médica y
de la Inspección de Trabajo Alegaciones
a los interesados por un plazo de 10 días
Dictamen
propuesta del Equipo de Valoración
de Incapacidades |
| C. |
Última fase que
finaliza en una Resolución Administrativa
de la Dirección Provincial del INSS
o del ISM, que será inmediatamente
ejecutiva. |
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| 4.2.
La incapacidad permanente |
| A
diferencia de lo que sucede en la prestación
anterior, la competencia para declarar la
contingencia de la que pueda derivar la incapacidad
permanente siempre ha residido en el INSS,
así lo corrobora actualmente el artículo
1.1.a) del R.D. 1300/1995, que establece
la competencia de la Entidad Gestora para
determinar la contingencia causante de la
incapacidad. |
| El
iter administrativo consta aquí también
de tres momentos: |
| A. |
Fase de inicio
que puede ser: De oficio,
a petición razonada del Servicio
Público de Salud. A
instancia de parte por el interesado A
instancia de las mutuas patronales y empresas
colaboradoras. |
| B. |
Fase de instrucción,
que viene conformada por el requerimiento
de todos los informes médicos que
forman parte de la historia clínica
del trabajador, con especial significancia,
el informe médico de síntesis
,emitido por un facultativo del Equipo
de Valoración de Incapacidades y
el posterior dictamen-propuesta del EVI,
actuando ya como órgano colegiado. |
| C. |
Fase final que concluye
con el dictado e la Resolución Administrativa
de la Dirección Provincial del INSS
que será inmediatamente ejecutiva. |
|
| Debe
señalarse que calificar la contingencia
de la que deriva la incapacidad permanente
plantea problemas cuando concurre en el trabajador
secuelas de diferentes etiologías, en
estos supuestos se aplicará el llamado
principio de consideración conjunta
que supone; valorar globalmente todas las secuelas,
tanto las derivadas de accidente de trabajo
consecuencia de acoso moral en el trabajo como
las de, en su caso, derivadas de enfermedad
común u otra contingencia, procediéndose
a determinar cuál de las diferentes
secuelas provoca el mayor efecto incapacitante,
pasando ésta a ser la contingencia rectora
de la incapacidad que se reconozca. |
| 4.3.
Muerte y supervivencia |
| La
competencia para resolver la contingencia
de la que deriva cualquiera de las prestaciones
que se pueden causar consecuencia de un fallecimiento
precedido de acoso moral en el trabajo vuelve
a ser problemático. En la práctica
se sigue aplicando el artículo 30
de la Orden 13.02.1967 por el que el reconocimiento
del derecho corresponde a la “Mutualidad
Laboral”, esto es, actualmente al INSS o
ISM cuando se trate de enfermedad común
o accidente no laboral, y a la Mutua Patronal,
que tenga a su cargo la protección
de las contingencias profesionales, cuando
la muerte sea debida a accidente de trabajo. |
| Esto
supone que si se alega acoso moral en el trabajo
como causante del fallecimiento del trabajador,
y los riesgos profesionales están cubiertos
por una Muta Patronal, depende de esta el aceptar
o rechazar la consideración del óbito
como accidente de trabajo, sin que proceda
ningún pronunciamiento al respecto por
la Entidad Gestora, que se limitará a
trasladar la correspondiente solicitud a la
Mutua Patronal y a reconocer, las prestaciones
por la contingencia común, si el causante
cumplía los requisitos para ello. |
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© Lettera Publicaciones 2007
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