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Observatorio Vasco sobre el Acoso Moral en el Trabajo
El Accidente de Trabajo en el Acoso Moral
(Información incluida en libro “Acoso Moral en el Trabajo. Guía de prevención frente al Mobbing” de Lettera Publicaciones)
1. Concepto de Acoso Moral en el Trabajo
El concepto de acoso moral, nadie duda en estos momentos, sobre la procedencia de su etiología en el mundo de la psicología que ha basado su estudio en la conducta y comportamiento de una o más personas (acosador) sobre otra u otras (acosado).
Sin embargo, lo que aquí interesa es establecer el concepto jurídico del acoso moral en el trabajo, para poder estudiar las consecuencias jurídicas que la figura puede desplegar en distintos ámbitos de nuestro Ordenamiento Jurídico. Por ello, aún no siendo un concepto cerrado, el Observatorio aporta la siguiente definición de acoso moral en el trabajo:
“Toda forma de agresión sistemática o reiterada -maltrato psicológico habitual- de una o varias personas contra otra persona, incluso contra otras, en el medio de trabajo, constituida por una secuencia de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorias, dirigida específicamente a – o que tiene como resultado- romper sus redes de comunicación en el medio, aislándolo de su ambiente (“hacerle el vacío”), para reforzar su posición de dominio, jurídico (superior) o social (compañero), y al margen de la lesión concretamente alcanzada respecto a su salud física o psíquica.”
El acoso moral en el trabajo provocará siempre un daño moral, pudiendo también provocar (no necesariamente) una daño a la salud física o psíquica, el primer daño (el moral) permanece ajeno a la dinámica de protección del Sistema de Seguridad Social pero no el segundo, que en el momento que se actualiza y surge la situación de necesidad el Sistema de Seguridad Social comienza a desplegar efectos.
2. Encuadramiento Del Acoso Moral en el Trabajo dentro de las contingencias protegidas por el sistema de Seguridad Social
Dentro de la tradicional distinción de riesgos sociales nuestro Sistema de Seguridad Social por medio del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante TRLGSS) distingue entre riesgos profesionales y riesgos comunes contemplando la protección por:
•  Accidente de trabajo (artículo. 115 TRLGSS)
•  Enfermedad profesional (artículo 116 TRLGSS)
•  Accidente no laboral (artículo 117.1 TRLGSS)
•  Enfermedad común (artículo 117.2 TRLGSS)
La determinación de contingencia profesional o común de la que deriva el daño físico o psíquico (es el más habitual) causado por el acoso moral en el trabajo, tiene repercusión en la relación jurídica de Seguridad Social que históricamente protege con mayor intensidad y facilidad las situaciones de necesidad que tienen su origen en una contingencia profesional que en una común; se atenúan los requisitos para el acceso a la protección, mejora sensiblemente el contenido de las prestaciones tanto desde un puno de vista económico como en lo que se refiere a su extensión y alcance, siendo también frecuente que en el ámbito de la Seguridad Social voluntaria se establezcan mejoras voluntarias de origen convencional.
PRIMERA CONCLUSIÓN: Cualquier prestación de Seguridad Social provocada por el acoso moral en el trabajo que pueda ocasionar un daño físico o psíquico deriva de riesgo profesional, ya que el mismo no se hubiera actualizado de no existir una prestación de servicios en una empresa.
3. Acoso Moral en el Trabajo:enfermedad profesional o accidente de trabajo
3.1. Enfermedad profesional
El artículo 116.1 TRLGSS define la contingencia de enfermedad profesional como “ la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.
Dicho desarrollo reglamentario se ha efectuado por el Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el Sistema de Seguridad Social (con las modificaciones realizadas por el Real Decreto 2821/1981 de 27 de noviembre ) que establece una lista de correspondencias entre las enfermedades y actividades profesionales susceptibles de causarlas, configurando una presunción “ iuris et de iure” , de tal forma que acreditando el desempeño de dicha actividad y el diagnóstico de la enfermedad, se concluye automáticamente que trae su causa en aquélla y se considera enfermedad profesional, sin que quepa prueba en contrario. Por ello, el resto de enfermedades no incluidas en la lista de la norma, nunca podrán considerarse como enfermedades profesionales, aunque se acredite su relación con el trabajo, por el mero hecho de no estar listadas.
Además, puede afirmarse que con la dinámica de la configuración jurídica del listado de enfermedad profesional (se relaciona enfermedad-actividad profesional, características objetivas de las mismas, centrándose a factores químicos, ambientales, físicas…. que constituyendo el contenido de la actividad son susceptibles de causar las enfermedades) resulta más que dudoso que pueda ser incluida como tal una enfermedad física o psíquica causada por acoso moral en el trabajo que puede tener presencia en cualquier actividad profesional y en cualquier puesto de trabajo.
SEGUNDA CONCLUSIÓN: La contingencia de las prestaciones que se deriven del acoso moral en el trabajo no pueden considerarse como enfermedad profesional por el carácter listado, cerrado y excluyente de la misma.
3.2. Accidente de trabajo
1. El artículo 115.1 TRLGSS establece una definición general considerando accidente de trabajo “ toda lesión corporal que sufra el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena” de forma que son tres los requisitos exigidos para la existencia de accidente de trabajo:
 
a) Que la lesión la sufra un trabajador: en nuestro caso no existe duda alguna por cuanto se da en personas que mantienen relaciones interpersonales dentro de una organización de trabajo.
b) Que se de una lesión corporal: el Tribunal Supremo ya desde la conocida Sentencia de 17 de junio de 1903 ha señalado que el término “lesión corporal ” no puede entenderse en un sentido restrictivo, limitativo exclusivamente a afectaciones orgánicas o físicas sino que también comprende las lesiones psíquicas, en este sentido la jurisprudencia es reiterada. Por tanto, lesión corporal debe comprender cualquier daño físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado.
Además se debe destacar que en el Anexo II de la Orden TAS 2926/2002, de 19 de noviembre, por la que se establecen los modelos de notificación de accidente de trabajo, la tabla 5 al enumerar las formas o contactos originadores del accidente menciona en los epígrafes 70 y 73 el trauma psíquico y en la tabla 7 al enumerar las descripciones de las lesiones menciona expresamente en el número 110 trauma psíquico y en el 111 los daños psicológicos debidos a agresiones y amenazas.
Por tanto, dentro del concepto de lesión corporal tiene pleno encaje las alteraciones psíquicas (que son las más frecuentes en el acoso moral en el trabajo), susceptibles de originar un menoscabo en la salud mental del trabajador, siempre claro está que concurra el tercer requisito exigido por el artículo 115.1 TRLGSS (la relación de causalidad).
Tal vez resulte necesario señalar que el acoso moral en el trabajo no se encuentra protegido como figura jurídica autónoma dentro de las normas de Seguridad Social, sino que la protección es indirecta, en cuanto que se traduce en la actualización de un riesgo por medio de una contingencia que normalmente es la alteración de la salud y la incapacidad temporal o permanente para trabajar, provocando el nacimiento de distintas prestaciones ante la situación de necesidad acaecida, de ahí que el encaje de accidente de trabajo se realice a través de una diagnóstico médico que habrá de ser lo más completo posible.
c) Que exista relación de causalidad entre la lesión y el trabajo: desde esta perspectiva el concepto legal es notoriamente amplio, pues no sólo comprenden los casos en que la conexión causal entre ambos elementos es directa (lesión sufrida a consecuencia del mismo), sino también aquellos otros en que el trabajo es decisivo por una razón puramente circunstancial como pone de relieve la expresión “ con ocasión del trabajo” .
Para averiguar si existe nexo causal entre trabajo y lesión debemos interrogarnos acerca de si se habría producido la lesión de no estar trabajando; si la respuesta es afirmativa no hay causalidad, si la respuesta es negativa la hay, con independencia de que puedan concurrir otras múltiples causas de producción. Accidente de trabajo, por tanto no es sólo toda lesión que un trabajador por cuenta ajena se produce trabajando, sino también toda aquélla que sufre por trabajar.
2. El artículo 115.2 TRLGSS enumera de forma ampliatoria determinados supuestos que no tienen encaje en la regla general del apartado anterior a los que expresamente se les atribuye la calificación de accidente de trabajo
 
a) El artículo 115.2 e) TRLGSS establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo “ las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, (el referido a la enfermedad profesional) que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo” .
En este tipo legal son subsumibles los supuestos en que no habiendo existido accidente laboral propio o estrictu sensu distinto de la propia enfermedad, el trabajo es el único elemento que ha incidido casualmente en la génesis y agravación de la lesión. Se exige por tanto no sólo la conexión causal con el trabajo sino además un plus añadido, que esa relación de causalidad sea exclusiva, que ese daño a la salud del trabajador haya surgido única y exclusivamente por factores o elementos relacionados con el trabajo, por ello la consideración como accidente de trabajo de una afección física o psíquica, precisa de modo inexcusable la acreditación no sólo del diagnóstico de la enfermedad como reactiva al trabajo sino que además deba quedar demostrado el nexo causal exclusivo con el trabajo y los concretos factores laborales que han contribuido a la aparición del daño a la salud.
En este supuesto resulta imprescindible que los profesionales del derecho, que todos los operadores jurídicos intervinientes, contemos con un dictamen médico completo, sobre todo cuando estamos en presencia de dolencias que afectan a la salud psíquica. Este dictamen médico procedente del Servicio Público de Salud (nada impide que lo sea del sector privado, si es donde viene siendo tratado el trabajador afectado) deberá controlar extremos que son capitales a la hora de poder establecer una conclusión jurídica: la existencia o no de una historia clínica previa a la actual, el diagnóstico de la enfermedad, el tratamiento pautado, los posibles desencadenantes de la afectación que pueden ser los agentes causantes de la misma, identificación del perfil de la personalidad del trabajador, los tests y pruebas diagnósticas que se han elaborado… todo ello como decimos para poder concluir si estamos en presencia del artículo 115.2, e) TRLGSS, por haber quedado probados los requisitos exigidos en el precepto.
b) El artículo 115.2, f) TRLGSS establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo “ las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”.
Siendo consciente que la calificación de la contingencia como profesional aquí puede resultar más compleja, no cabe ninguna duda que este precepto juega en aquellos supuestos en los que el acoso moral en el trabajo provoque, desencadene y agrave una patología psiquiátrica previa que se encontraba silente o asintomática, ya que de lo contrario estaríamos vetando la posibilidad, por resultar imposible aplicar el artículo 115.2, e) TRLGSS a aquellos trabajadores que tuvieran patologías previas, de la calificación del daño causado como accidente de trabajo.
No puede estigmatizarse, ni hacer de peor condición al trabajador que padece una enfermedad que preexiste, pues de la misma manera que trabajadores que tienen patologías degenerativas, cuando acaece el accidente, esa situación previa que había permitido hasta el hecho causante trabajar pasa a convertirse la calificación jurídica de la enfermedad común en accidente de trabajo, no encuentro ninguna razón que pueda impedir la calificación como contingencia profesional la enfermedad psíquica que aún preexistente, sin embargo consecuencia del acoso moral en el trabajo se ha visto agravada y ha desencadenado un daño que ha generado una prestación de Seguridad Social.
En este caso ayudaría a la calificación jurídica de la contingencia que habrá marcar la prestación que otorga el Sistema de Seguridad Social, además del dictamen o informe médico, una posible denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social así como la intervención de la misma o la incoación de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales… que puedan reforzar la conclusión jurídica del accidente de trabajo.
c) El artículo 115.3 TRLGSS “ Se presumirá salvo prueba en contrario, que son, constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo”.
Puede suceder que como consecuencia de esas agresiones sistemáticas y reiteradas que se van produciendo en el trabajo, por medio de actuaciones hostiles, degradantes o intimidatorias, desencadenan finalmente en una crisis nerviosa, o de ansiedad o angustia, en el propio centro de trabajo, de forma que aquí se despliegue la presunción iusis tantum a favor de la consideración de accidente de trabajo, al igual que viene sucediendo respecto a patologías coronarias o cerebrales.
TERCERA CONCLUSIÓN El Sistema de Seguridad Social dispone de instrumentos jurídicos suficientes para poder calificar el acoso moral en el trabajo como accidente de trabajo. Puediendo afirmase que todo acoso moral en el trabajo es accidente de trabajo, sin embargo no todo accidente de trabajo (único concepto jurídico que puede asumir el Sistema de Seguridad Social) será acoso moral en el trabajo.
4. Procedimiento administrativo a seguir acerca de la determinación de la contingencia de las prestaciones de Seguridad Social causadas por Acoso Moral en el Trabajo.
Pudiera pensarse en una primera aproximación que es el Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto Entidad Gestora y administradora de las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social, junto con el Instituto Social de la Marina, en su respectivo ámbito sobre trabajadores del mar, a tenor del artículo 57.1 a)TRLGSS, el competente para declarar la contingencia de la que pueda derivar cualquiera de las prestaciones que otorga el Sistema de Seguridad Social, sin embargo la cuestión no es pacífica y debe analizarse el tipo de la prestación concreta generada.
4.1. La incapacidad temporal
Corresponde al INSS la competencia exclusiva para calificar la contingencia determinante de los procesos de incapacidad temporal que pueda precisar un trabajador, independientemente de que los riesgos profesionales estén cubiertos con una Mutua Patronal o la empresa pueda ser autoaseguradora de la incapacidad temporal.
Sin embargo, esta cuestión no siempre ha sido pacífica y hubo de ser el Tribunal Supremo quien estableció esta competencia exclusiva a la Entidad Gestora (INSS-ISM) en Sentencia 26-01-98, Rº 548/97 dictada en Sala General, seguida por otras con posterioridad.
La cuestión a solventar es el procedimiento a seguir, ya que no se ha regulado un procedimiento específico para la declaración de la contingencia de la incapacidad temporal, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio y la Orden Ministerial que lo desarrolla de 18 de enero de 1996, tiene su ámbito de aplicación en la incapacidad permanente no en la incapacidad temporal. Ante esta carencia de un procedimiento legalmente establecido, la práctica administrativa ha arbitrado un procedimiento inspirado en el R.D. 1300/1995 y en la Ley 30/1992. El procedimiento a seguir en la determinación de contingencia de la incapacidad temporal pasa por tres fases:
A. Fase de inicio que puede ser llevada a cabo:
•  De oficio, a iniciativa de la Entidad Gestora, como consecuencia de petición razonada de la Inspección de Trabajo o por solicitud del Servicio Público de Salud.
•  A instancia del interesado, del trabajador beneficiario de la prestación.
•  A instancia de la mutuas patronales o de la empresas colaboradoras en aquellos asuntos que les afecten directamente.
B. Fase de instrucción que puede comprender:
•  Informe de la Inspección Médica y de la Inspección de Trabajo
•  Alegaciones a los interesados por un plazo de 10 días
•  Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades
C. Última fase que finaliza en una Resolución Administrativa de la Dirección Provincial del INSS o del ISM, que será inmediatamente ejecutiva.
4.2. La incapacidad permanente
A diferencia de lo que sucede en la prestación anterior, la competencia para declarar la contingencia de la que pueda derivar la incapacidad permanente siempre ha residido en el INSS, así lo corrobora actualmente el artículo 1.1.a) del R.D. 1300/1995, que establece la competencia de la Entidad Gestora para determinar la contingencia causante de la incapacidad.
El iter administrativo consta aquí también de tres momentos:
A. Fase de inicio que puede ser:
•  De oficio, a petición razonada del Servicio Público de Salud.
•  A instancia de parte por el interesado
•  A instancia de las mutuas patronales y empresas colaboradoras.
B. Fase de instrucción, que viene conformada por el requerimiento de todos los informes médicos que forman parte de la historia clínica del trabajador, con especial significancia, el informe médico de síntesis ,emitido por un facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades y el posterior dictamen-propuesta del EVI, actuando ya como órgano colegiado.
C. Fase final que concluye con el dictado e la Resolución Administrativa de la Dirección Provincial del INSS que será inmediatamente ejecutiva.
Debe señalarse que calificar la contingencia de la que deriva la incapacidad permanente plantea problemas cuando concurre en el trabajador secuelas de diferentes etiologías, en estos supuestos se aplicará el llamado principio de consideración conjunta que supone; valorar globalmente todas las secuelas, tanto las derivadas de accidente de trabajo consecuencia de acoso moral en el trabajo como las de, en su caso, derivadas de enfermedad común u otra contingencia, procediéndose a determinar cuál de las diferentes secuelas provoca el mayor efecto incapacitante, pasando ésta a ser la contingencia rectora de la incapacidad que se reconozca.
4.3. Muerte y supervivencia
La competencia para resolver la contingencia de la que deriva cualquiera de las prestaciones que se pueden causar consecuencia de un fallecimiento precedido de acoso moral en el trabajo vuelve a ser problemático. En la práctica se sigue aplicando el artículo 30 de la Orden 13.02.1967 por el que el reconocimiento del derecho corresponde a la “Mutualidad Laboral”, esto es, actualmente al INSS o ISM cuando se trate de enfermedad común o accidente no laboral, y a la Mutua Patronal, que tenga a su cargo la protección de las contingencias profesionales, cuando la muerte sea debida a accidente de trabajo.
Esto supone que si se alega acoso moral en el trabajo como causante del fallecimiento del trabajador, y los riesgos profesionales están cubiertos por una Muta Patronal, depende de esta el aceptar o rechazar la consideración del óbito como accidente de trabajo, sin que proceda ningún pronunciamiento al respecto por la Entidad Gestora, que se limitará a trasladar la correspondiente solicitud a la Mutua Patronal y a reconocer, las prestaciones por la contingencia común, si el causante cumplía los requisitos para ello.

© Lettera Publicaciones 2007